Banco Hipotecario S.A. (cfr. fs. 1257, punto 6). En ese orden de ideas, la Alzada rechazó los agravios del Estado que negaban los derechos de los demandantes a acceder al programa por la circunstancia de que ninguno de ellos mantuvo el vínculo al tiempo de la convocatoria a presentar los formularios de adhesión y de suscribir el Acuerdo General de Transferencia. Al respecto, sostuvo la Sala que la demandada confunde dos conceptos: el derecho de acceder al programa —que los trabajadores dependientes del Banco Hipotecario Nacional adquirieron al tiempo de entrada en vigor del decreto N" 924/97, es decir, en septiembre de 1997-; y, por otro lado, el concreto ingreso al programa mediante la adquisición de títulos en las condiciones pautadas en el Acuerdo General de Transferencia aprobado mediante las resoluciones conjuntas del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N" 1069/99 (cfr. fs. 1257vta., punto 6, párrafo 2").
En lo relativo a la adhesión al programa por parte de los actores, la decisión se apoyó en que no era automática la inclusión de aquéllos, sino que requería una expresión de voluntad en el sentido de adherir a las condiciones del Acuerdo General de Transferencia que formaliza la compraventa de las acciones (citó los arts. 37 a 40 de la ley N" 23.696; y 6 del decreto 584/93), señalando al respecto que los accionantes no llegaron a ser "empleados adquirentes" comprendidos en este régimen, pues perdieron su condición dependiente antes de manifestar su voluntad individual de adhesión. De esa manera —resumió— todos los actores vieron malogrado su derecho de acceder al programa respectivo antes de que se verificara la transferencia de las acciones —proceso que se prolongó más de dos años—, y la frustración de tal prerrogativa por causas ajenas a la voluntad de los empleados —como en el supuesto aquí de los despidos incausados— provocó un daño que debe ser resarcido (v. fs. 1257vta., ítem 6, párrafo 3"). Lo anterior es así, con arreglo a un parecer que no encuentra crítica suficiente en los agravios deducidos.
En cuanto al planteo sustentado en que la adquisición de los valores debía ser onerosa y que los actores no efectuaron desembolso alguno por ellos pues, al haberse desvinculado de la empresa, no le fueron liquidados dividendos ni bonos de participación con los que se los podía cancelar, la Sala foral apuntó, en términos que tampoco encuentran una crítica fundada en los agravios, que se imputará como pago a cuenta del precio de los títulos que adquieran los beneficiarios del PPP, los
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1923
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