to y, por lo tanto, que haciendo efectivo el apercibimiento prevenido se tuviera a la actora por desistida del proceso (confr. escritos de Ingeniería Sima S.A. a fs. 988/989; Hidrocarburos del Neuquén S.A. a fs. 991/994; Capex S.A. a fs. 1799/1866; Pluspetrol S.A. a fs. 1872/1949; Petrobrás Energía S.A. (absorbente de Petrolera Santa Fe S.R.L. y de Petrobrás Argentina S.A., ver fs. 810/880 y 3506) a fs. 1972/2062; Petrolera Entre Lomas S.A. a fs. 2082/2134; Total Austral S.A. a fs. 2136/2257; Y.P.F.
S.A. a fs. 2262/2543; Pan American Energy LLC Sucursal Argentina a fs. 2551/2696; Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. a fs. 2835/2896; Apache Energía Argentina S.R.L. (nueva denominación y tipo social de Pioneer Natural Resources Argentina S.A., ver fs. 3506) a fs. XXIII/ CLXXVIII (entre fs. 2897 y 2898, según nota al pie de fs.CLXXVIII vta.); Wintershall Energía S.A. a fs. 2973/3025; Medanito S.A. a fs. 3201/3305; Chevron San Jorge S.R.L. a fs. 3342/3502).
De modo subsidiario, las empresas mencionadas contestaron la demanda con los alcances que surgen de sus presentaciones respectivas.
4) Que a criterio de este Tribunal, los serios defectos que sostuvieron el pronunciamiento de fs. 765/771 que admitió la defensa de que se trata, no han sido subsanados en una medida apta para permitir una defensa constitucionalmente sostenible por parte de las emplazadas ni una sentencia fundada y respetuosa del principio de congruencia por parte de esta Corte.
En efecto, en aquella decisión se precisó que la generalidad de los términos del escrito de demanda hacía extensible la pretensión a toda alteración del medio ambiente eventualmente producida en la denominada "Cuenca Neuquina", y que tuviera su origen en la explotación del hidrocarburo en cualquiera de sus formas, con total indiferencia por precisar la causa fuente del daño, o la pluralidad de ellas, por individualizar a los agentes productores de éste, por diferenciar la aportación de cada uno de ellos en el proceso causal del deterioro que se invoca resultante y, en su caso, la gravedad de la alteración postulada considerando 15).
Se puntualizó, asimismo, que no resultaba claro si la demanda asociaba el daño ambiental a la explotación de petróleo en general o a ciertas prácticas negligentes o defectuosas relacionadas con dicha actividad. Por un lado, se dijo, la acción estaba dirigida contra las demandadas, que eran agrupadas sobre la base de su sola condición de explotadores de petróleo pero, por el otro, la actora se refería a diversas
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1914
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