y S.C. L. N° 334, XXXIX; "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A", del 12.06.07, entre otros, aprecio en exceso ritualista la negativa de la Sala de examinar la cuestión en el marco de la responsabilidad objetiva, basada en la supuesta contradicción incurrida en la demanda al peticionar, primero, con apoyo en el artículo 46.2 de la LRT (art. 1072, C.C.) y, luego, cuestionamiento mediante del artículo 39.1 de la LRT, con amparo en el artículo 1113 del Código Civil (v. fs. 1062, punto 4).
Lo anterior es así, máxime, conforme se hizo hincapié al dictaminar en la segunda causa mencionada, frente a la índole alimentaria de los derechos en juego y toda vez que —al decir de V.E.—la invocación de determinados preceptos no implica renuncia tácita al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que se aprecien inconstitucionales, pues una prescripción puede contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en estos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable, la que no se advierte notoriamente aquí (S.C. L. N° 334, L. XXXIX, ya citado).
Cabe añadir que también se estima en exceso ritualista la aseveración inherente a la falta de acreditación de los perjuicios derivados del régimen de prestaciones de la ley especial (fs. 1062, punto 5), desde que aquí, a diferencia del antecedente de Fallos: 325:11 ("Gorosito"), donde ni siquiera se había abierto a prueba el caso, tal valoración podrá efectuarse en concreto, a lo que se agrega que la actora se quejó por la estimación realizada en primera instancia de los rubros reclamados v. fs. 1061, punto 2).
En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto, sin que, obviamente, el señalamiento importe anticipar criterio alguno sobre como habrá de dirimirse la cuestión discutida, sin perjuicio que ello me exime de tratar los restantes agravios.
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir los causa al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1868
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