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Fallos: 331:1876 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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de la ley 24.463, ANSeS y la señora Fiscal General dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 142.

27) Que las apelantes sostienen que el a quo no ha decidido la cuestión según el referido art. 21, norma federal y de orden público que desplaza la aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; que la solución adoptada es contraria al criterio sentado en reiterados casos de esa cámara y de esta Corte; que la decisión configura un supuesto de gravedad institucional que pone en crisis los fondos administrados y el sistema que el legislador ha diseñado para la actuación del organismo previsional ante la justicia.

39) Que las recurrentes aducen también que no se comprende qué es lo que justifica el cambio de criterio y el apartamiento de la solución normativa fijada por la ley; que los argumentos de orden constitucional que se invocaron en la sentencia ya fueron examinados y desestimados en diversos fallos; que la circunstancia de que la ley establezca la distribución de las costas por su orden no genera lesión a los derechos del jubilado, más allá de que por tratarse de materia procesal y vincularse con el sistema de jubilaciones y pensiones que tienen bases primordiales en el principio de solidaridad social, el legislador pudo arbitrar la solución que consideró más apropiada a los intereses en juego.

4) Que asiste razón a las recurrentes. Las cuestiones referidas a la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 320:2792 , en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido.

5) Que, asimismo, cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1876

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