en las decisiones de sus órganos de control— que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas con sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, esos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso —aún si resolviere inhibirse—, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.
7") Que, asimismo, y más allá de que el art. 475 del Código Civil estipula —en su parte pertinente— que "las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces", se advierte la necesidad de hacer una aplicación adecuada de la regla prevista expresamente para la tutela en el art. 405 del Código Civil a los supuestos de curatela, en atención a las diferencias existentes entre ambos institutos. Así, en el supuesto de autos, cabe dejar de lado la jurisdicción del juez que previno ya que ésta obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a la situación personal y patrimonial de la insana (Fallos: 324:743 , voto en disidencia del juez Bossert; Fallos:
325:2241 , voto en disidencia de los jueces Boggiano, López y Bossert).
Ello, en tanto S.A.M. se encuentra residiendo en la localidad de Bragado, Provincia de Buenos Aires desde el año 1992 (fs. 175, 184, 185, 378/379; no existe foliatura consecutiva en algunas partes de las actuaciones).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 3 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar —con carácter urgente— las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de S. A. M. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 77.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1864
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