aquellos títulos, no puede atribuirse al silencio del decreto ningún efecto anulador o eximente de tal obligación.
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
El art. 4° del decreto 395/92, al establecer que las licenciatarias no estaban obligadas a emitir los bonos de participación en las ganancias, desatendió la finalidad de proveer al mejor cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 29 de la ley 23.696- régimen de propiedad participada-, en la medida en que no sólo no se subordinó a la voluntad del legislador allí expresada en forma inequívoca ni se ajustó al espíritu de la norma para constituirse en un medio que evitase su violación, sino que se erigió en un obstáculo al derecho reconocido a los trabajadores, frustratorio de las legítimas expectativas que poseían como acreedores, hallándose viciado de inconstitucionalidad.
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A. con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 395/92-por el cual se había eximidoa las licenciatarias del servicio telefónico de emitir los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696- y se le indemnizaran los daños y perjuicios derivados de la privación de dicha participación, pues el propósito perseguido por la ley 23.696 de tornar operativo en el ámbito del personal de las empresas privatizadas el derechoa participar en las ganancias, ha quedado frustrado a raíz de una reglamentación -decreto 395/92 que debe declararse inconstitucional.
DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS.
No existe propiamente delegación de facultades legislativas cuando la actividad normativa del poder administrador encuentra su fuente en la misma ley, que de ese modo procura facilitar el cumplimiento de lo que el legislativo ha ordenado.
En verdad, no se delega el poder legislativo sino que se transmite un modo del ejercicio del mismo, condicionado y dirigido al cumplimiento de un fin querido por ley.
TELECOMUNICACIONES.
Cuando el art. 4° decreto 395/02 prevé que el ente a privatizar deberá" emitir bonos de participación en las ganancias para el personal y, a tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga la ley 23.696, solo puede concluirse que el conector "a tal efecto" circunscribe de manera estricta la labor de la administración a la materialización de la emisión de los bonos, como una forma de determinar o precisar detalles por medio de la reglamentación, pero no puede entenderse como una atribución de competencia para alterar lo establecido nítidamente en la primera frase del artículo en cuestión.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1817
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