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Fallos: 331:1821 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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que el decreto objetado de ningún modo vendría a afectar el derecho que se dice vulnerado.

En todo caso, habría una obligación de hacer que estaba sujeta a lo que dispusiese la reglamentación correspondiente, pues a tal efecto, la ley atribuía facultades al Ejecutivo Nacional de las que éste podía hacer uso. En tales condiciones, el diseño legal quedó en su aspecto programático; no obstante lo cual, se impone referir que lo que se reclama aquí no es, en rigor, la supuesta omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar lo concerniente a la emisión de los bonos (cuestión apenas rozada tardíamente al recurrir: v. fs. 13, 330vta. y 336), así como tampoco la eventual solidaridad suscitada entre las demandadas por el hecho de la adjudicación (cfr. fs. 17vta.), sino, en concreto, lo relativo al dictado del supuestamente inválido artículo 4 del decreto N" 395/92, extremo que, por cierto, ciñe el estudio del presente recurso.

Se suma a lo expresado, y línea con ello, que para acceder a dicha participación en las ganancias, en el caso de existir éstas —lo que no se ha patentizado aquí—, procedía verificar una determinación previa en función a un coeficiente a establecer según la remuneración, antigiedad y cargas de familia de cada dependiente (v. art. 29, ley N" 23.696), circunstancia de cuya ausencia reglamentaria no se hace cargo la actora y que, al no haber sido puesta de relieve o salvada en su reclamo, obsta, por otra parte, ala evidencia cabal del gravamen supuestamente provocado por el fallo recurrido.

Todo ello, sin perjuicio de destacar que, a tales deficiencias, se suma el señalamiento realizado por la cámara en cuanto a la orfandad adjetiva del recurso en punto al cumplimiento de la exigencia del artículo 116 de la ley 18.345 (v. fs. 324, in fine), que fue observado, además, por el Fiscal General en su dictamen, respecto a la invocación de una genérica responsabilidad por acto ilícito, sin cuestionar los variados motivos a los que se hizo alusión en la sentencia de grado (v. fs. 322), aspecto que, puntualmente, tampoco se hace cargo la quejosa en la apelación extraordinario federal, con la nitidez, además, que es menester a la luz de Fallos: 314:800 , 1153; 317:1679 ; etc.

—V-

Por tanto, estimo que corresponde declarar admisible la impugnación federal y confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 13 de febrero de 2006. Marta A. Beiró de Gongalvez.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1821

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