que inciden en la decisión de responsabilizar a la codemandada por la supuesta falta de obtención del consentimiento informado. La cámara exhibió una apreciación limitada y parcial del cuadro en que se insertó el acontecimiento dañoso, pues —como lo señala la recurrente— obvió ponderar, entre otros factores, el estado de salud de la paciente antes de que se efectuara la práctica, el grado de necesidad de emplear esa técnica diagnóstica en función de la cirugía que debía llevarse a cabo, la inexistencia en esa época de otros medios alternativos de menor riesgo, la utilidad del estudio para la concreción exitosa de la extirpación del tumor, la detección de otra patología congénita, así como la naturaleza del accidente sufrido en función del riesgo propio del estudio. Tales elementos deben conjugarse con la razonabilidad de una declaración —a cuya existencia tampoco se hizo mención— de que en ese complejo de circunstancias, desde parámetros objetivos o inclusive meramente subjetivos, el paciente no se habría sometido a la práctica indicada por el profesional.
14) Que también asiste razón a la apelante cuando destaca la deficiente fundamentación del fallo en la asignación de su responsabilidad en función del grado de incapacidad de la actora. Ello, por cuanto el a quo desatendió por completo la existencia de las graves y progresivas patologías de la demandante como factores de incidencia en la incapacidad que constituye el fundamento de la condena y omitió valorar fundadamente el grado en que habría influido el estudio practicado para agravar sus dolencias o causar lesiones en forma autónoma.
15) Que, por las razones expuestas, el fallo presenta los graves defectos de fundamentación que invoca el recurrente, lo que impone su descalificación con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad citada supra, ya que existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto lo resuelto. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza y novedad de la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1814
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