interpretaron disposiciones de naturaleza federal en sentido adverso a la postura esgrimida por la recurrente (cfse. fs. 355).
En lo que interesa, el a quo confirmó la sentencia de Primera Instancia (v. fs. 286/294) que rechazó el reclamo de reparación de daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de bonos de participación en las ganancias prevista en la ley N" 23.696 -de privatización de las empresas del Estado— y desestimó la tacha de inconstitucionalidad del decreto 395/92 por el cual se había eximido a las licenciatarias de emitir dichos bonos (v. fs. 324/325).
Para así decidir, el a quo sostuvo —en lo que interesa y es materia de recurso— que los agravios intentados por la recurrente no reunían los requisitos suficientes de fundamentación; pues no rebatían los sólidos fundamentos del fallo de primera instancia. No obstante, respondió al planteo resaltando su coincidencia con la anterior instancia en cuanto a que el decreto cuestionado, dentro del complejo marco normativo en que se llevó a cabo la privatización de las distintas empresas estatales, no aparecía como excesivo en relación con el contenido de la disposición legal que reglamenta. Afirmó que resultaba impensable aplicar genéricamente las disposiciones de la ley 23.696, sin su respectiva reglamentación, adecuada a cada situación en particular; la que —apreció— estaba dada aquí por el artículo 4 del decreto 395/92, que eximió a la empresa privada de la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, quedando esa actividad a cargo del ente a privatizar (en el caso: Entel) con la anuencia del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que le son propias.
Agregó que el magistrado de grado había sostenido que la remisión que el art. 29 de la ley 23.696 efectúa al artículo 230 de la Ley de de Sociedades Comerciales —N" 19.550-, no establece ninguna obligación solidaria entre la empresa a privatizar y la adjudicataria, pues la solidaridad solo puede surgir expresamente de una ley o de un contrato.
Destacó que si bien la quejosa sostenía lo contrario, no indicaba siquiera someramente cual sería la conducta asumida por las aquí codemandadas que la llevaría a considerar errónea la conclusión de mérito. Finalizó con que lo expuesto sellaría la suerte de la queja, sin perjuicio de agregar que la revisión constitucional, como mecanismo de contralor, debe realizarse con suma prudencia, siendo, además, la citada tacha un remedio extremo, en aras al principio de división de poderes.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1819
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