ya que inmediatamente de producido el episodio, la paciente se retiró de las dependencias de FLENI. Atribuye al a quo nuevamente haber prescindido de la prueba producida valorada, en cambio, por el juez de primera instancia— según la cual el espasmo no había impedido la irrigación cerebral, era una eventualidad tratable y que se enmarcaba en el muy deteriorado estado de la salud de la actora, extremo tampoco considerado por el sentenciante. Reprocha la omisión en valorar las pruebas indicativas del delicado estado de salud que presentaba la actora antes de realizarse el estudio en cuestión, dado que sufría —según su historia clínica y los dos dictámenes periciales producidos en la causa— una enfermedad degenerativa del sistema nervioso que ya le había provocado numerosas consecuencias y un tumor intracraneano —de hipófisis— en evolución y con aptitud para causar diversas afecciones. Agrega que la angiografía realizada permitió detectar otra dolencia de origen congénito con entidad para provocar diferentes cuadros clínicos. Señala que la cámara prescindió de valorar el acreditado deterioro en la salud de la actora para atribuir el 100 de su incapacidad a los efectos del estudio realizado, con único apoyo en la frase de la actora de que "entró caminando y salió en camilla", afirmación que carece de virtualidad para fundar la condena que cuestiona. Se agravia asimismo por la cuantificación del daño y por el inadecuado enfoque acerca de la obligación asumida por su parte, que califica como de medios y no de resultado, por lo que debió haberse juzgado en el caso si el diagnóstico fue correcto y si las medidas tomadas, entre las posibles, fueron razonables, habiendo la cámara invertido el razonamiento en contradicción con lo dispuesto por el art. 512 del Código Civil y la posición unánime de la doctrina y jurisprudencia, que descartan que la falta de éxito en la prestación del servicio médico genere en forma automática la obligación de resarcir.
5) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar tal instancia cuando —como acontece en el sub lite— el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables, formula consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas, 5438 y sus citas, entre muchos otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1811
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