existente entre el daño sufrido por la actora y la angiografía realizada, por lo que encontró a ambas codemandadas civilmente responsables por los daños y perjuicios sufridos por la demandante y las condenó a su satisfacción en forma solidaria. A tales efectos, fijó en $ 150.000 la indemnización por incapacidad y en $ 120.000 por daño moral, con sus accesorios y las costas del proceso.
39) Que la codemandada FLENI interpuso recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del fallo, al que atribuyó graves defectos de fundamentación, indebida valoración de la prueba, prescindencia de la ley aplicable, así como omisión en la consideración de cuestiones conducentes y de constancias obrantes en la causa, con afectación de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la descalificación de lo resuelto mediante la aplicación de la conocida doctrina de este Tribunal en la materia.
49) Que la recurrente imputa al a quo haber realizado un análisis excesivamente formal e irrazonable de una prueba testimonial esencial para la solución de la causa -la declaración del médico tratante, emitida quince años después de acontecido el hecho-, sobre la que fundó la conclusión de que no se había requerido el consentimiento de la paciente para llevar a cabo la práctica. Señala también que se apartó de la solución normativa que rige el caso, ya que el art. 19, inc. 3° de la ley 17.132 expresamente contempla el supuesto de obtención del consentimiento informado y limita su exigencia a los supuestos de intervenciones mutilantes, hipótesis que no se configuró en el caso de autos. Se agravia de que la cámara no haya valorado la corrección de la indicación médica de la práctica realizada y destaca que ese estudio era imprescindible para realizar el mapeo vascular cerebral previo a la cirugía para extirpar el tumor de hipófisis que afectaba a la actora, cirugía a la que debía necesariamente someterse. Señala que se encuentra probado que en esa fecha la angiografía digital computada era la única tecnología disponible para evaluar las arterias, ya que la angioresonancia sólo se encontró disponible en el país varios años después del suceso, circunstancias que tampoco fueron consideradas por la cámara. Cuestiona asimismo que se le haya asignado responsabilidad sin ponderar la ausencia de reproche que le cabe en el tratamiento del espasmo carotideo sufrido durante la realización del estudio, que, según afirma y ratifica la prueba producida en la causa, constituye un riesgo propio del procedimiento, generalmente sin consecuencias, pero cuyo tratamiento estuvo en el caso a cargo de la cocdemandada UOMRA,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1810
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