DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de primera instancia, admitió parcialmente la demanda y condenó en forma solidaria a ambas codemandadas a satisfacer los daños y perjuicios originados por la realización de una angiografía digital computada de cerebro por cateterismo, con fundamento en la falta de obtención del consentimiento informado para la realización de dicha práctica. Contra ese pronunciamiento interpuso la codemandada Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia -FLENI- el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
27) Que para así resolver, el tribunal a quo expresó que el estudio efectuado constituía una práctica médica riesgosa, de cuyo riesgo debió haber sido informado adecuadamente el paciente, de modo de poder prestar su consentimiento informado con su realización y juzgó que el incumplimiento de esa obligación de informar, genera la responsabilidad civil de quien incurrió en la omisión. Ponderó, a tales efectos, la declaración testimonial prestada por el médico tratante de la actora en la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica —codemandada en la causa—, que había ordenado la práctica y estimó que el profesional había sido impreciso y evasivo en su respuesta acerca de si había informado de los riesgos al paciente. En esas circunstancias, tuvo por no probado que el personal médico de la mencionada codemandada hubiese satisfecho adecuadamente su obligación de informar acerca de los riesgos de la práctica. Añadió que también la recurrente FLENI debió haber estudiado nuevamente el asunto y anoticiado a la actora de los riesgos que podía correr. Valoró también lo dictaminado por el perito médico especialista en diagnóstico por imágenes y concluyó que la obligación de informar pesa tanto sobre el médico que ordena la práctica —porque conoce los antecedentes de la persona y los aspectos teóricos del examen que prescribe—, como sobre el profesional que la realiza, quien debe reexaminar la prescripción ya que conoce los aspectos prácticos del estudio y sus riesgos. Por otra parte, juzgó la cámara que se encontraba suficientemente acreditada la relación de causalidad
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1809
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