RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es arbitraria la sentencia que desatendió por completo la existencia de las graves y progresivas patologías de la demandante como factores de incidencia en la incapacidad que constituye el fundamento de la condena y omitió valorar fundadamente el grado en que habría influido el estudio practicado para agravar sus dolencias o causar lesiones en forma autónoma (Disidencia de los Dres. Elena I.
Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Los señores jueces integrantes de la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvieron a fs. 726/744 de los autos principales (folios a los que referiré en adelante salvo indicación en contrario), revocar la sentencia de primera instancia y admitir parcialmente la demanda, condenando a La Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (en adelante OSUOMRA) y ala Fundación para la Lucha contra las enfermedades neurológicas Raúl Carrea (en adelante Instituto FLENI) a pagar solidariamente a la actora en concepto de indemnización por daño físico y moral, la suma de 270. 000 pesos, con mas sus intereses y las costas del proceso.
Para así decidir, concluyeron que la causa del reproche de la actora estuvo referida a que las co-demandadas no requirieron el consentimiento informado de la paciente que exigía el sometimiento a un estudio riesgoso y que la única prueba de la existencia de tal explicación, fue la declaración del propio médico tratante de la OSUOMRA, citado como testigo en la causa, cuya respuesta a la pregunta concreta acerca de si existió la citada información —destacaron— fue ambigua, imprecisa y hasta evasiva, por lo que nada debía tenerse por acreditado al respecto.
Señalaron por otra parte que el Instituto FLENI tampoco probó que haya prestado la información, ya que sostuvo que eran los médicos de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1805
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