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Fallos: 331:1803 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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5) Que en orden al agravio referido a la violación de la imparcialidad del tribunal político que lo juzgó, cabe desestimarlo a poco de verificar que el recurrente tuvo oportunidad de plantear ante el Jurado de Enjuiciamiento la recusación del integrante de ese cuerpo que había intervenido con anterioridad. Sin embargo, la misma fue rechazada por considerar el tribunal político que las cuestiones puestas a consideración no se hallaban comprendidas en ninguna de las causales previstas enelart. 3" de la ley 188 (que prevé las causales taxativas de recusación de sus miembros), sin que el recurrente demostrara en esta instancia en forma nítida, inequívoca y concluyente que las causales de recusación de los integrantes del órgano político controlador no aparecían como un arbitrio adecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto a control (arg. Fallos: 314:1723 ).

Tampoco se advierte que el apelante haya logrado acreditar de qué modo la integración del Jurado lo ha perjudicado en el resultado final del enjuiciamiento, dado que todos los miembros del mismo votaron por la destitución del magistrado, de manera que tal agravio no se sustenta en que su relevancia para la solución del caso hubiese sido suficiente para hacer variar la suerte de la causa.

6) Que, por lo demás los restantes agravios deben ser desestimados tal como lo expone el señor Procurador Fiscal subrogante a partir del quinto párrafo del punto IV de su dictamen, cuyos términos y conclusión esta Corte comparte, y a los que cabe —únicamente en los párrafos señalados— remitir en razón de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 207 por no corresponder. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.


JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Daniel Enrique Freytes, representado por los Dres. Mario A. R. Midón y Nelson Pessoa.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia del Chaco.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1803

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