MARTA GODOY AGUIRRE c/ UNION OBRERA METALURGICA
DE LA REPUBLICA ARGENTINA y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda y condenó en forma solidaria a ambas codemandadas a satisfacer los daños y perjuicios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió parcialmente la demanda y condenó en forma solidaria a ambas codemandadas a satisfacer los daños y perjuicios originados por la realización de una angiografía digital computada de cerebro por cateterismo en tanto exigió la duplicación del consentimiento informado —que estimó no prestado y prescindió de toda ponderación acerca de la incidencia de factores subjetivos y objetivos en el grado de responsabilidad que atribuyó ala recurrente al considerar que no lo había obtenido (Disidencia de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dio a la declaración testimonial un sentido opuesto al que surge de su propia expresión literal, valoración que tuvo aptitud decisiva en la orientación del pronunciamiento (Disidencia de los Dres.
Elena I. Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
La cámara exhibió una apreciación limitada y parcial del cuadro en que se insertó el acontecimiento dañoso si obvió ponderar, entre otros factores, el estado de salud de la paciente antes de que se efectuara la práctica, el grado de necesidad de emplear esa técnica diagnóstica en función de la cirugía que debía llevarse a cabo, la inexistencia en esa época de otro medios alternativos de menor riesgo, la utilización del estudio para la concreción exitosa de la extirpación del tumor, la detección de otra patología congénita, así como la naturaleza del accidente sufrido en función del riesgo propio del estudio (Disidencia de los Dres. Elena IL.
Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1804
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