tre empresas comerciales de la Capital Federal y el canal de televisión provincial. Además, la actora manifiesta que "Graciela Puw Producciones" contrataba espacios de publicidad para que fueran transmitidos por L.V. 90, canal de la Provincia de San Luis, y que una vez cumplida esa prestación y remitida la factura, Graciela Puw cobraba y enviaba al referido canal la suma percibida (fs. 131).
5) Que de los términos en que quedó trabada la litis surge que la actora demandó a una comunidad patrimonial imprecisa caracterizada por un nombre de fantasía que en el caso —frente a terceros—identifica inequívocamente a uno de sus integrantes, Graciela Elvira Puw, quien —por otra parte— se presentó en autos en interés propio reconociendo en los términos señalados tanto la relación contractual como la existencia de un débito, y admitiendo su responsabilidad como integrante de una sociedad de hecho. Frente a las circunstancias expresadas y el consentimiento prestado por todos los sujetos procesales respecto de todo lo actuado en orden al modo en que se ha trabado la litis, la presentante de fs. 65, 108/112 y 117/120 debe ser considerada como sujeto pasivo de la pretensión y, por ende, definida su situación en la sentencia con arreglo al principio de congruencia, en cuanto impone declarar el derecho de los litigantes y condenar o absolver de las pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 49, y 163, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; arts. 23 y 34 in fine de la ley 19.550).
Por otro lado, de los términos del escrito de demanda, de las facturas que sirven de sustento probatorio a la pretensión y demás documentación acompañadas por la actora, se debe concluir que a fin de resguardar el principio procesal indicado debe condenarse también a "Graciela Puw Producciones", sin perjuicio de diferir para la etapa de ejecución de sentencia el conocimiento de la responsabilidad concreta que podrá extenderse —en el caso de peticionarlo así la parte actora y, naturalmente, de acreditarse el presupuesto fáctico que condiciona tal pretensión— a las personas físicas que hubieran desarrollado una actividad —en nombre y por cuenta de "Graciela Puw Producciones"— de la que pueda inferirse una relación societaria (arts. 23 y 56 de la ley 19.550).
6) Que sentado el alcance de la sentencia en cuanto a las personas vinculadas por sus efectos y superada toda controversia en orden a la relación jurídica existente entre las partes, a la emisión de las facturas cuyo pago reclama la actora, y a la efectiva prestación de los servicios invocados, sólo resta determinar el importe de la condena.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1707
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