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Fallos: 331:1709 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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aquella carga sino que se opuso a la producción de la prueba pericial contable que había ofrecido la actora, para lo cual alegó que no llevaba libros contables por tratarse de una sociedad de hecho.

Este argumento es inconsistente para justificar la prescindente posición procesal adoptada en la litis por esa parte, además de que ha frustrado la realización del informe técnico de aquella naturaleza ofrecido por la actora, cuya trascendencia probatoria era decisiva para definir la cuantía de lo adeudado en orden al cumplimiento parcial invocado. En efecto, los arts. 43 y siguientes del Código de Comercio imponen a todo comerciante "llevar cuenta y razón de sus operaciones" y una organización contable que "debe complementarse con la documentación respectiva", de acuerdo a "la importancia y la naturaleza de sus actividades".

El desarrollo invocado por la demandada en el sentido de que por tratarse de una sociedad de hecho está relevada de llevar libros de comercio, es una construcción conceptual artificiosa que no sostiene su posición defensista. Ello es así, pues la circunstancia invocada no la exime de la obligación de contar con una organización contable fiable en la cual se expresen sus relaciones internas y las del ente con terceros, más allá de la existencia o no de libros rubricados que su propia situación jurídica le impide llevar, pues tal precariedad societaria, voluntariamente elegida por la demandada, no la puede colocar en mejores condiciones que si se tratara de una sociedad regularmente constituida, o de un comerciante individual, y la obliga a asumir un riesgo mayor por cuanto debe probar por otros elementos de convicción idóneos los actos jurídicos —cese de la relación comercial y pago de los servicios que se admiten como realizados— que invocó para neutralizar parcialmente la pretensión de la actora y que, en el caso, no aportó según lo expresado. Ningún principio hermenéutico puede amparar un razonamiento como el postulado, por el cual a partir de la singular exégesis de una disposición normativa que se inscribe en un régimen que reconoce una personalidad precaria y limitada a esta clase de sociedades, se la entronice en una situación de privilegio al quedar liberada de las consecuencias perjudiciales que se derivan de no llevar libros de comercio y que sí deben ser soportadas por las sociedades regulares y por los comerciantes individuales (art. 63 del Código de Comercio).

Frente a la orfandad probatoria subrayada, la ausencia de todo reconocimiento que seriamente pueda postularse como llevado a cabo

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1709

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