Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros s/ amparo", sentencia del 4 de julio de 2006, Fallos: 329:2469 ). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los desechos y efluentes que —según se afirma— constituirían la causa de la contaminación denunciada, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (arg. causa A.40.
XLII "ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 25 de septiembre de 2007, Fallos: 330:4234 ). En efecto, es sólo la Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en materia ambiental.
11) Que no empece a lo expuesto la invocación de la ley 24.051 que regula el régimen de desechos peligrosos, pues no se encuentra acreditado que los residuos que constituirían la causa de la contaminación denunciada pudieran afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires en la que —según se afirma- se habrían generado (art. 1 de la ley citada).
12) Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito -la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado— debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137 , entre muchos otros).
La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120 ; 270:78 ; 271:145 ; 280:176 ; 285:209 ; 302:63 , entre muchos otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1688
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