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Fallos: 331:1687 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Por su parte, en consonancia con esa disposición, el art. 32, primera parte, ha establecido que "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia".

7") Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario dela jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio. Máxime si, como se indicará seguidamente, no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.

8") Que, si por la vía intentada, se le reconociese a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271 ; 318:992 ).

9") Que en el caso no se encuentra acreditado —con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa y exige para su examen-—que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7° de la ley 25.675), de modo de justificar la competencia federal perseguida (conf. causa M.1569.XL "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios -daños derivados dela contaminación ambiental Río Matanza-Riachuelo—", sentencia del 20 de junio de 2006, considerando 7", Fallos: 329:2316 ).

En este sentido, cabe destacar que los canales Este y Oeste del Río Santiago cuya recomposición se pretende, están ubicados en la Provincia de Buenos Aires, y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de desechos y efluentes derivados de las actividades que realizan las empresas demandadas, también encontraría su origen en territorio de ese Estado provincial.

10) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida (arg. causa A.1977.XLI "Asociación

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1687

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