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Fallos: 331:1665 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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público fiscal afectaría a uno de esos pilares básicos —la acusación por lo que tal circunstancia no puede ser soslayada por el quo sobre la base de considerar a la resolución que se impugna como no definitiva ni equiparable.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Sila cámara revocó la resolución del juez de grado por la que se decidía el sobreseimiento y declaró la inconstitucionalidad del art. 306, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, en cuanto, por vía de consulta, sujetaría la decisión del juez de instrucción al concurso de voluntades sobreseyentes del procurador fiscal y del fiscal de cámara, resultaría tardío atender esos agravios en ocasión del fallo final de la causa, ya que, aunque la sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soportado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Entre nosotros rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces; es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Si por disposición de las legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos locales se vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo la Corte, ello produciría una reducción de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se verían impotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casos correspondientes a la jurisdicción de sus propios estrados, y resueltos por sus propios órganos jerárquicamente inferiores.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1665

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