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Fallos: 331:1663 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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precisamente constituye el objeto del proceso—, o de la competencia del ministro de Gobierno para resolver el recurso jerárquico, lo cierto es que aquel recaudo está satisfecho.

Por ello, la ausencia de fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48), máxime cuando desconoce el principio rector en materia contencioso administrativa in dubio pro actione.

—V-

Considero, entonces, que cabe hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, procede devolver los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2008. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lof, Casiano c/ Provincia de Río Negro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal a cuyos argumentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme al presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1663

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