era así —según dijo—, porque la ley de procedimientos administrativos provincial establece que la resolución del recurso jerárquico agota la instancia administrativa (arts. 93 y 96 de la ley 2938) y en el caso, de los considerandos tercero y cuarto de la resolución 3892/04 del Ministerio de Gobierno (cuya copia obra a fs. 105/106 del expediente administrativo G 7506/04, que corre por cuerda), surge que aquella exigencia no se cumplió, en particular porque todavía la Administración no se pronunció sobre el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras que reclama la actora.
—I-
Contra esta decisión, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 201/229, que fue denegado (fs. 241/252). Ante ello, mediante la queja pertinente trae el asunto a conocimiento directo del Tribunal.
Sostiene, en sustancial síntesis, que la sentencia vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y del acceso a la justicia, así como otros derechos consagrados a favor de las comunidades indígenas tanto por la Ley Fundamental como por distintos tratados internacionales.
En cuanto es relevante para resolver el caso, tras relatar los antecedentes de la causa y los procedimientos que siguió el Lof Casiano para lograr el reconocimiento de la titularidad de las tierras que desde antiguo ocupa, afirma que agotó la vía administrativa, porque la resolución 3892/04 del Ministerio de Gobierno resolvió el fondo del asunto en aquella sede, causó estado y habilitó la instancia contencioso administrativa, al resolver el recurso jerárquico que interpuso contra la disposición 13/03 del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas de Río Negro (CODECI).
— HI En orden a verificar si en autos concurren los requisitos para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que la resolución de cuestiones regidas por el derecho público local es materia reservada a los tribunales locales, en virtud del respeto que se debe a las autonomías provinciales (Fallos: 313:548 ; 318:992 ) y, en principio, resulta ajena su revisión por la vía del recurso extraordinario.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1661
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