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Fallos: 331:1507 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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y Distribuidores de Diarios y Revistas (v. reclamo de AADRE a fs. 8 vta., punto IV; de AAADP, a fs. 133vta., punto VI; y de ADPI, a fs. 343, punto VI). Básicamente —como lo señaló el juez de primera instancia a fs. 538— denuncian la vulneración por el Ministerio de Trabajo de derechos amparados constitucionalmente, al no incluir a las tres entidades amparistas y, por lo tanto, excluir a sus asociados, del sistema establecido por la norma, cuestiones que no encuentran respuestas en el fallo recurrido, ni en las copias de los dictámenes a los que se remiten. A ello se añade, por otra parte, que no se evidencian referibles al presente los señalamientos efectuados en las piezas procesales a las que se remite en punto a la orfandad de sustento y restantes deficiencias adjetivas del cuestionamiento de los amparistas.

—V-

Finalmente y en otro orden, no es ocioso apuntar que el régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios y revistas en la vía pública se reguló mediante el decreto nacional 1025/00, por el cual se dispuso que los requisitos y condiciones para el reconocimiento, conservación y pérdida del derecho de parada y reparto en la vía pública o lugares públicos de circulación de personas y del derecho a la línea de distribución y su respectiva zona de influencia de diarios, revistas y afines, y prestaciones a la comunidad otrora reconocidos por el ex —Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán establecidos por la autoridad de aplicación mencionada en ese precepto, con intervención de todas las partes involucradas y respetando la finalidad perseguida por esa norma (v. art. 4° del decreto 1025/00). En tal sentido, las recurrentes sostienen que ellas deben ser admitidas sin restricciones y debe respetarse su presencia porque el decreto dice expresamente que deben intervenir "todas las partes involucradas" y sin embargo —enfatizan— la resolución impugnada las excluye sin que se observen razones legales para ello y contrariando la teleología aperturista de la disposición (v. art. 3° del decreto 1025/00).

Asimismo, advierto que la autoridad de aplicación en su defensa hace hincapié en que el criterio de selección se sustentó en elegir a "los más representativos de la actividad" (v. fs. 192 y fs. 235) materia conducente, que no se encuentra tratada en el fallo en crisis, pese, de un lado a que resultaba esencial en la controversia, en el marco del decreto 1025/00 —también omitido en este punto—; y de otro, pues aquel aspecto habría servido de apoyo sustancial a la sentencia de grado

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1507 
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