ruptura la demandante no haya acompañado al difunto en los últimos años de su vida, pues no surgen de la causa los motivos reales que tuvo el de cujus para mudarse y mucho menos la culpabilidad de la recurrente en la separación.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 2008.
Vistos los autos: "López, Marta Nélida c/ ANSeS s/ pensiones".
Considerando:
19) Que la actora solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su esposo de quien se encontraba separada de hecho, petición que fue desestimada por la ANSeS con sustento en la presunción de que la ruptura matrimonial se había producido por culpa concurrente de ambos esposos, aspecto que llevaba a aplicar la causal de exclusión prevista en el art. 19, inciso a, de la ley 17.562.
27) Que contra dicha resolución la peticionaria dedujo la demanda de conocimiento pleno que fue rechazada por el juez de primera instancia. A tal efecto, tuvo en cuenta que el causante había trabajado como portero en la ciudad de Buenos Aires hasta el momento de la separación, en que se trasladó a la ciudad de Bolívar; que al llegar a esa localidad estaba enfermo y no volvió a formar pareja; que se había jubilado por invalidez por padecer de esclerosis múltiple, enfermedad que le impedía en forma absoluta mantenerse en pié, a punto tal que murió después de haber estado viviendo durante dos años en un geriátrico, y que la demandante había ocultado en un principio al ente previsional su calidad de separada, para después aseverar que no había podido ocuparse de su esposo "por tener muchos problemas", ni había asistido al velatorio.
39) Que tales circunstancias llevaron al magistrado a concluir que la enfermedad que padecía el difunto había determinado su abandono del hogar conyugal para recibir los cuidados de sus padres que residían en Bolívar y que la actora había optado por incrementar su trabajo en Buenos Aires en lugar de seguir a su marido para atenderlo, por lo que de no haber existido la aludida asistencia de los progenitores,
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1400
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1400
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 394 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos