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Fallos: 331:1395 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Por otro lado, yerra la alzada cuando expresa su imposibilidad de pronunciarse sobre el régimen consolidatorio por no haber sido un tema sujeto a su oportuna consideración, desde el momento en que consta en autos que justamente una de las leyes federales que, según sostiene la AFTP, la alzada omitió aplicar al crédito reclamado por honorarios, es la ley 25.344 (ver fs. 731/733 e impugnación de fs. 722/723). A ello se agrega que, ante la solicitud de que se excluya del régimen de consolidación el pago del capital de condena, se parte de la idea de que, en principio, la deuda estaría incluida en aquél.

—VI-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 29 de junio de 2006. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Hadid, Jaled Osman c/ Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad, con la salvedad de lo expresado en el sexto párrafo del acápite TI del dictamen de fs. 118/121 vta.

Que, más allá de que los agravios planteados respecto del crédito que podría adeudársele al actor y a los parámetros empleados para su cómputo pueden considerarse reeditados en esta instancia en virtud de la manifestación de fs. 82 y la remisión a los términos del recurso extraordinario, dicho aspecto del recurso resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1395

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