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Fallos: 331:1394 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Ello es así, máxime cuando la aplicación del régimen de consolidación resulta inexcusable atento al carácter de orden público que revisten sus disposiciones.

Despejado este punto, considero que la percepción de los emolumentos de los profesionales debe ajustarse a los mecanismos de la ley 25.344. En efecto, cabe recordar que V. E. tiene dicho que la "causa" de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen Fallos: 316:1775 ; 322:3200 , entre otros) y, en el sub lite, lo relevante es la fecha del desarrollo del trabajo profesional.

Por otro lado, es indudable que lo excluido en autos del régimen de la ley 25.344, con base en lo establecido en su art. 18 por sentencia de fs. 641 del V cuerpo fue el crédito del actor y no la deuda por honorarios, sin que quepa atribuir como ya sostuvo V. E. en Fallos: 327:2712 carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial y no resulta del objeto de la obligación ventilada enla litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla.

Tampoco corresponde atribuir carácter alimentario a los honorarios de modo que se los excluya del régimen de consolidación, pues ello carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado el pago de aquéllos entre las excepciones a ese régimen. Por lo demás, si se hubiera intentado englobarlos en el art. 18 de la ley 25.344, esa norma no debió invocarse sólo para el crédito del actor sino que debió hacérselo también para los emolumentos profesionales, acreditando ante los jueces de la causa que se configuraban las circunstancias excepcionales que prevé aquella disposición, en particular lo relativo ala situación de desamparo e indigencia que se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales.

En nada obsta a lo dicho la circunstancia de haberse percibido en efectivo la suma de que da cuenta el giro de fs. 702 pues, si bien el juez de primera instancia posibilitó el retiro de la suma liquidada por honorarios, subsiste el agravio que habilita la intervención de V. E., en tanto la conformidad de la AFIP al pago de lo depositado a la orden del juzgado fue únicamente al monto por la condena de capital e intereses, que era lo excluido expresamente del régimen de consolidación.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1394

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