Por ello, y lo concordemente dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden, en atención al resultado al que se arriba (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito de fs. 93. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase para que —por quien corresponda-— se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que por un anterior pronunciamiento, que se encuentra firme, la condena por daños y perjuicios contra el Estado Nacional quedó excluida de la consolidación. Esto implica que la deuda por honorarios también debe ser excluida del régimen mencionado. Ello es así, pues, tal como lo ha señalado esta Corte en la causa M.133.XXV "Moschini, José María c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", del 28 de julio de 1994 (Fallos: 317:779 —disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi—) no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria, sin que ello traiga aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por el art. 16 de la Constitución Nacional (ver en particular considerandos 11, 12, y 13 del voto citado). En tales condiciones, no asiste razón al Estado Nacional en cuanto considera que su deuda por honorarios debe ser consolidada en los términos de la ley 25.344.
Que en lo relativo a la tasa que corresponde aplicar por intereses moratorios, los agravios también resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja interpuesta por el Estado Nacional. Declárase perdido el depósito
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1396
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