Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:1380 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

prescindible en beneficio del bien común (art. 4", inc. 3, título IV, Anexo 1, del decreto 1738/92; contrato de transferencia de acciones, capítulo VII, punto 7.1.2.).

Por ello, estimo que el ente no excedió el margen de discrecionalidad cuando excepcionó el derecho de prioridad que se le había reconocido a CAMUZZI -—en calidad de distribuidora de la zona— al considerar que "...la licenciataria se limita a exponer retóricamente su interés en construir, operar y mantener las instalaciones, sin adoptar conductas concretas que avalen sus dichos, teniendo como contrapartida a un tercero interesado que sí adoptó tales conductas".

Conviene recordar que el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (confr. sentencia de V.E. in re: L. 33. XL. "Lucero, Silvia Liliana c Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 13 de marzo de 2007).

En definitiva, considero que el ENARGAS actuó de conformidad con el procedimiento del art. 16 de la ley 24.076 pues, ante la falta de acuerdo entre las partes, convocó a una audiencia pública, donde —según la motivación de aquél— quedó en evidencia la disconformidad de los consumidores con la participación de CAMUZZI en la operación de las redes, por lo cual decidió, sobre la base de "atender al criterio de mayor conveniencia para el usuario final", designar a otro prestador para la operación del servicio, sin que se advierta que en el empleo de tal criterio discrecional, aquél haya estado al margen de las normas o se hubiera hecho un ejercicio irrazonable de dicha facultad.

Así pues, en mi parecer, la falta de respuesta del ente a la negativa de CAMUZZI de asumir la garantía por el préstamo tomado por la Municipalidad de Pinamar no adquiere la relevancia que le otorgó el a quo, toda vez que el marco regulatorio del servicio previó, para situaciones como las del sub lite, las pautas para el ejercicio de la competencia por el ENARGAS y un procedimiento reglado que, a mi modo de ver, se cumplió en esta causa con el debido respeto de los derechos de la empresa —vgr. tomar vista del expediente administrativo antes de la celebración de la audiencia pública (v. fs. 478 expte. adm. cit.), de participar de ella y de alegar—.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1380

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos