24.521, interpuso la Sra. Hemilse María Tomasella y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución 359/00 del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste (en adelante U.N.N.E.), mediante la cual se dispuso su exoneración y se ordenó su reposición en el cargo que ejercía.
Para así decidir, consideró que la agente sancionada revestía la calidad de "no docente" dependiente del Rectorado y que, por lo tanto, quien tenía facultad para destituirla era el Rector y no el Consejo Superior, pues la destitución del personal docente y no docente sólo puede hacerse por el mismo órgano o autoridad que hizo el nombramiento, previo juicio académico o sumario administrativo según corresponda art. 67 del Estatuto). Concluyó entonces en que la decisión impugnada fue dictada en abierta violación a la legislación vigente aplicable al caso e indicó que el órgano universitario emitió un acto administrativo desprovisto de un elemento esencial, la competencia, lo que trae aparejada su nulidad insanable.
Por último, señaló que en otras dos causas entendió que el Consejo Superior era competente para dictar la resolución 359/00 porque se trataba de agentes de la Facultad de Derecho y como tales fueron sancionadas por la autoridad de esa unidad académica y recurrieron ante el Consejo Superior de la U.N.N.E, el que se avocó conforme a lo previsto en el art. 32 inc. t) del Estatuto, por lo que el órgano máximo estaba habilitado como alzada a pronunciarse respecto de quienes fueron sancionadas por autoridad competente, es decir, aquella que las designó.
—I-
Disconforme, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 193/211, concedido a fs. 227/228.
Sus agravios respecto de la sentencia pueden resumirse del siguiente modo: a) viola el principio de separación de poderes al declarar la nulidad de la resolución dictada por el Consejo Superior e incurre en exceso de jurisdicción, porque se aparta de las argumentaciones de las partes e introduce una supuesta falta de competencia del órgano, cuestión que no integraba la litis; b) es contraria a la autonomía universitaria (art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional; art. 29, inc. D), de la Ley de Educación Superior y art. 19, inc. 15, del Estatuto Univer
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1383
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