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Fallos: 331:1374 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Aduce que existe cuestión federal y que la sentencia es arbitraria por haberse ignorado planteos conducentes para la resolución del caso y omitido considerar las constancias de autos.

De modo preliminar aclara que, ante el desinterés de CAMUZZI en la ejecución de las obras de extensión de la red de distribución, decidió iniciar dicho emprendimiento, financiado con un crédito contraído con la Provincia de Buenos Aires, garantizado con fondos de la coparticipación provincial y con recursos ordinarios municipales sin afectación. Acota que la empresa que ejecutó la obra fue COARCO S.A. y que ella fue concluida en el 2001, aunque el 30 de noviembre de 1999 ya estaban dadas las condiciones técnicas para brindar el servicio.

Admite que el ENARGAS autorizó el inicio de las obras y consideró, mediante la nota 3300/99, que CAMUZZI había ejercido su derecho prioritario para prestar el servicio en las localidades de General Madariaga, Pinamar, Ostende, Valeria del Mar y Cariló. A partir de allí, se generó un debate acerca de si CAMUZZI tenía la obligación de asumir la garantía del préstamo tomado por el Municipio de Pinamar, no obstante sostiene que ello no fue lo determinante para que el ENARGAS resolviera como lo hizo mediante la resolución MJ 370/01.

Lo concreto —prosigue diciendo— es que el tiempo fue transcurriendo y los usuarios de Pinamar no tenían acceso al gas por redes, por lo que debían recurrir a combustibles alternativos, como el gas licuado en garrafas y cilindros.

Manifiesta que, por tal motivo, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con CAMUZAI, debió pedir al ENARGAS que se convocara a una audiencia pública, al tiempo que puso a su consideración la existencia de dos propuestas efectuadas por terceros que pretendían operar y mantener las obras, entre ellas, la empresa EMGASUD S.A.

Alega que en el sub examen quedó en evidencia que el ENARGAS dictó la resolución 370/01 en pleno ejercicio de las facultades que le confieren la ley 24.076 y su reglamentación, como así también en un todo de acuerdo con el art. 42 de la Constitución Nacional y que dicho ente, al seguir el procedimiento instituido por el inc. b) del art. 16 dela ley 24.076, decidió —en lo sustancial— atender al criterio de mayor conveniencia para el usuario final.

Recuerda que la Cámara, en su pronunciamiento, no cuestionó el procedimiento administrativo llevado a cabo por el ENARGAS, salvo

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1374 
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