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Fallos: 331:1377 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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tribuidoras las personas físicas o jurídicas de derecho privado, que se encuentren comprendidas en los supuestos del art. 16, inc. b) de la ley 24.076 y su reglamentación siempre que alcanzaran a cumplir con todos los requisitos y extremos que en ellos se prevén y cuando el ENARGAS así lo resuelva.

No existe controversia entre las partes acerca de que las obras de distribución de gas no estaban previstas en la respectiva habilitación de la licenciataria de la zona (entendida por tal a la sociedad titular de la licencia, confr. Subanexo I Reglas Básicas del Anexo B del decreto 2255/92), por lo cual resultaba de aplicación el inc. b) del art. 16 de la ley antes transcripto, supuesto en virtud del cual las cooperativas y los terceros interesados en su realización debían acordar con el prestador de la zona que correspondiera y someterlo al ente para que autorizara la ejecución y operación de las redes.

Tampoco se discute que el ENARGAS, merced a las solicitudes formuladas por el Intendente de la Municipalidad de Pinamar y por la licenciataria de la zona -CAMUZZI-,, autorizó a dicha empresa para que —por quien correspondiera diera inicio a las obras de extensión de la red de distribución, entendió que ella había ejercido su derecho prioritario para prestar el servicio en ese municipio y le reconoció su derecho a distribuir gas en tal ámbito (confr. nota 3300, fs. 315 expte.

adm. ENARGAS 4395/99).

A fin de examinar silos antecedentes que se invocan para justificar la emisión del acto impugnado constituyen la causa válida de su dictado, debe recordarse que el control de la legitimidad del acto administrativo supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se aclaren adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal confr. doctrina de Fallos: 326:859 ).

Es del caso recordar —tal como lo manifiesta la apelante—, que en el sub lite, luego de construida la red, la Municipalidad de Pinamar solicitó la realización de una audiencia pública al ENARGAS por sucesivas notas (v. fs. 443/444; 451/452; 453/454 y 456 expte. adm. cit.) —cuya valoración fue omitida por el a quo— en las cuales la comuna destacaba la renuencia de CAMUZZI en tomar a su cargo la operación de las redes concluidas.

En tal sentido, dijo: "...cumplo en informar que hasta el día de la fecha (06/03/2001) no hemos obtenido de la Licenciataria Nacional,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1377 
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