del respectivo original, se sustanció el respectivo sumario administrativo que culminó con el dictado de la resolución del Consejo Superior 359/00, que aquí se impugna.
Respecto de las normas que regulan el asunto que se debate en autos, cabe recordar que la ley 24.521 establece, en lo que aquí interesa, que las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; i) Designar y remover al personal, entre otras (art. 29). Asimismo, el Estatuto de la Universidad establece que la destitución del personal docente y no docente sólo podrá hacerse por el mismo órgano o autoridad que hizo el nombramiento, previo sumario o juicio académico según corresponda (art. 67).
De las normas reseñadas se desprende que la facultad de destituir al personal no docente fue atribuida en forma expresa al Rector, órgano que designó a la actora en más de una oportunidad, por lo que considero que, al margen de la conveniencia de tramitar un único sumario administrativo donde se investigaran las irregularidades expuestas en el programa televisivo en las que habría mediado la participación de la actora y de dos agentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, lo cierto es que la sanción impuesta a la actora provino de un órgano que carecía de competencia para hacerlo.
En cuanto a la arbitrariedad que invoca la apelante con sustento en que el a quo se apartó de los argumentos alegados por las partes, cabe recordar que V.E. ha sostenido que según la regla ¡ura curia novit el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos que enuncien las partes (v. sentencia del 21 de marzo de 2006, L. 1103, L. XXXVIII "La Continental Cia. de Seg. Generales S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I) s/ proceso de conocimiento"). Por lo tanto, considero que la sentencia de Cámara ha resuelto según el derecho aplicable y el agravio referido al exceso de jurisdicción que plantea la Universidad debe rechazarse.
Por último, pienso que en el sub lite no existió avocación de un órgano superior como sostiene la demandada, dado que ella procede en
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1385
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