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Fallos: 331:1296 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Corte Suprema. Cita, entre otras, las garantías de los artículos 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y arguye un supuesto de trascendencia institucional (fs. 512/520).

— HI En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero, no dan lugar, por sus aspectos de hecho, prueba y derecho procesal y común, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley N" 48; máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:

311:2187 ; 323:2552 ; 324:1595 , etc.).

En el supuesto, estimo que no le asiste razón al recurrente pues no surge de la sentencia en crisis que la a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas en los autos. Es dable destacar, en similar orden, que el fallo confirma lo decidido por el juez de la anterior instancia quien, en un minucioso y muy detallado decisorio, empleando como base la documental aportada, el informe contable y, muy especialmente, la prueba testimonial, consideró que en el sub lite existió un contrato de trabajo no registrado y que las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral mantenido con la actora se realizaron durante la gestión del co-demandado como presidente del directorio, lesionándose, en suma, los derechos patrimoniales de la interesada, además de defraudarse el sistema de seguridad social v. fs. 470/481).

Por otra parte, interesa resaltar, particularmente, que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes de Fallos:

325:2817 ("Carballo") y 326:1062 ("Palomeque"), puntualizando que las circunstancias ponderadas en el sub examine difieren de las consideradas por V.E. porque aquí no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria, sino que -debido al mal desempeño durante su gestión— se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (v.

fs. 478 y 508).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1296

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