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Fallos: 331:1297 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Sobre tales bases, y dado que jurisprudencia más reciente en la materia de V.E. —v. S.C. D. N" 752, L. XLII; "Daverede, Ana María c/ Mediconex S.A. y otros", del 29.05.07- se inclina por aplicar la solución del artículo 280 del Código ritual, en mi criterio, el recurso deducido es inadmisible pues los agravios planteados por su intermedio no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa, en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja del co-demandado. Buenos Aires, 12 de octubre de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Funes, Alejandra Patricia c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A.

y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.

Declárase perdido el depósito de fs. 89. Hágase saber y, oportunamente, archívese.

RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CAar1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1297

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