General de la Nación. Así lo indican los artículos 11 y siguientes del decreto 197/97, que presuponen operada la transferencia o que ésta se encuentra en curso de serlo, al regular los actos de reconocimiento, control o negociación, previos al pago.
14) Que, en tales términos, la transferencia de deudas ha sido imperativamente dispuesta en la legislación de emergencia que se examina, de modo que no requiere consentimiento del acreedor para la sustitución del deudor. Los acreedores alcanzados por las disposiciones del art. 10 del decreto 197/97 deben concurrir al procedimiento previsto en ese plexo normativo para obtener el reconocimiento administrativo y el pago de sus deudas, las que, fuera de ese ámbito, carecen de marco legal para su ejecución.
15) Que las conclusiones precedentes tornan inoficioso el examen de los restantes agravios propuestos y conducen a la revocación de lo resuelto con relación a las deudas sujetas al régimen legal sub examine, en tanto el a quo ha formulado una inadecuada interpretación de las normas federales en juego.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1223
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