frente a la cual el mencionado artículo 10 sólo establece dos excepciones:
las deudas del art. 8 -disposición ulteriormente dejada sin efecto por el decreto 1002/2001- y las que se encuentren en gestión judicial.
Ello implica que, formalmente, no se contempla la existencia de un pasivo remanente, susceptible de ejecución de manera diferenciada de la establecida en dicha norma.
10) Que ello resulta plenamente compatible con el marco jurídico destinado a concretar la reformulación jurídica del ente, en tanto mantiene la responsabilidad estatal por las deudas contraídas durante su gestión, y condiciona su satisfacción a un proceso de control público, que prevé la participación de diversos organismos administrativos.
11) Que ese régimen no resulta opcional para los acreedores alcanzados por las disposiciones del art. 10 del decreto 197/97, hipótesis que carece de todo apoyo normativo. En efecto, no se otorga a tales acreedores facultad legal para reclamar el pago a un sujeto diferente del individualizado en dicho precepto, ni para eludir las disposiciones que reglamentan el acceso al cobro. Por ende, la falta de sometimiento a ese procedimiento sólo puede traer como consecuencia la exclusión del pago por el Instituto y no la apertura de una vía alternativa, no prevista ni autorizada respecto de los acreedores que se encuentren dentro del ámbito temporal al que refiere la norma.
12) Que una comprensión diferente de las normas en juego, las tornaría inoperantes, pues convertiría en meramente optativo un régimen que tuvo en miras el cumplimiento de fines específicos, que se verían totalmente desvirtuados si el acreedor conservase el derecho de elegir a su deudor y, mediante ese recurso, exceptuarse de tal sistema legal.
De ese modo, se frustraría el principal objetivo de restituir al Instituto, en plenitud, su funcionamiento autónomo. En efecto, se verían severamente lesionados su independencia presupuestaria y su equilibrio financiero si el ente tuviese que afrontar el pago de deudas legalmente transferidas a la Tesorería Nacional, fuera de toda previsión y con compromiso de recursos propios, al solo arbitrio del acreedor.
13) Que la celebración de acuerdos para la atención de las deudas y su renegociación, con la participación de las nuevas autoridades del Instituto, ha sido prevista dentro del marco antes descripto y no fuera de él o como procedimiento alternativo a su satisfacción por la Tesorería
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1222
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