Para resolverlo así, rechazaron la defensa de falta de legitimación pasiva por considerar que no era cierto que el Instituto hubiera quedado desobligado en virtud de las normas por él invocadas, ya que el decreto 925/96 había ordenado el relevamiento de deudas y créditos del PAM; el decreto 197/97 había dispuesto que la Tesorería General de la Nación tendría a su cargo la cancelación de las sumas debidas al 31 de diciembre de 1997, pero condicionado el pago al previo reconocimiento del crédito por parte del INSSJP y a la intervención de la Sindicatura General de la Nación; y el decreto 1318/98 había instrumentado un régimen opcional para la cancelación de dichos créditos mediante bonos de consolidación, en cuyo trámite también se requería la intervención del Presidente del Directorio de la demandada.
Sostuvieron, asimismo, que el citado decreto 197/97 hacía referencia a la necesidad de la firma de un acuerdo entre el acreedor citado y el Instituto para que se certificara la deuda a transferir a la Tesorería General de la Nación, y que, por lo tanto, no se podía presumir la conformidad del acreedor con la sustitución de su deudor, por lo que concluyeron que no se había configurado la novación de la deuda invocada. Rechazaron, además, el argumento fundado en la supuesta incorporación de la ejecutada al plan de facilidades de pago dispuesto en el decreto 93/00 porque las constancias acompañadas habían sido agregadas en fotocopia simple y se referían a la inclusión de la deuda en la operatoria del mencionado decreto 197/97.
Consideraron finalmente improcedente la excepción de inhabilidad de título en razón de que no se había cuestionado que el certificado con que se inició la ejecución fuera el producto final del trámite previsto en el artículo 24 de la ley 23.660, a la par que ponderaron que no correspondía entrar a examinar los supuestos errores de cálculo invocados por el apelante pues, además de que no habían sido individualizados, la apertura del debate y prueba al respecto transformaría el proceso en un juicio de conocimiento.
Contra dicha sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario que denegado motivó la presente queja.
En relación con él, no puedo dejar de señalar que si bien la Corte tiene dicho que las sentencias recaídas en los juicios de apremio no revisten calidad de definitivas a los fines de la vía intentada, ha hecho excepción a dicha regla cuando el fallo clausura el debate atinente a
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1217
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