Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:1219 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

contenido de este recurso directo (ver fs. 83/97), considero que ellas están relacionadas con la etapa de ejecución de la sentencia (Fallos:

312:2214 ; 313:1638 ; entre otros) y habían sido interpuestas en la instancia extraordinaria por primera vez, por lo que resulta ajeno a esta Procuración expedirse al respecto, dejando a salvo la posibilidad de su planteo ante los jueces de la causa en la oportunidad que corresponda.

Por ello, y sin perjuicio de esta última salvedad, opino que debe admitirse la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar la de primera instancia, mandó llevar adelante la ejecución de la deuda reclamada por la actora, interpuso el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

27) Que la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación promovió la ejecución, por vía de apremio, de un certificado de deuda emitido en los términos de la ley 23.360. La demandada interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título, con fundamento en que el reclamo comprendía acreencias anteriores al 31 de diciembre de 1997, las que habían sido transferidas a la Tesorería General de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del decreto de emergencia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 213 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos