3) Que no obsta a la aplicación de la ley 26.167 la circunstancia de que hubiese quedado firme —ante la ausencia de agravio concreto sobre el punto— la decisión del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de las normas que implementaron el régimen de refinanciación hipotecaria (conf. sentencia de fs. 228/242 y memorial de fs. 249/252 del expediente principal), pues se han dictado nuevas disposiciones para tutelar a los deudores de menores recursos.
47) Que la sanción de la ley 26.167 —respecto de la cual el Tribunal dispuso oír a las partes con el objeto de respetar la doctrina que impone atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. fs. 25 del recurso de queja)— ha venido a otorgar una nueva posibilidad para que aquellos deudores que, como sucede en el sub lite, tuviesen elegido el mutuo por el Banco de la Nación Argentina y se encontrasen abonando las cuotas respectivas, a fin de que puedan recurrir a la ayuda del agente fiduciario y tengan la posibilidad de conservar su vivienda única y familiar.
5) Que la exégesis propuesta de hacer extensivos los beneficios que la ley 26.167 establece en conexión con las leyes 25.798 y 25.908, encuentra sustento en una comprensión armónica de los principios que llevan a preservar los derechos patrimoniales reconocidos a la acreedora en sede judicial, no dilata innecesariamente el procedimiento, evita perjuicios a la deudora y permite, como lo establece el art. 15 de la ley 26.167, decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
6) Que los agravios vinculados con el rechazo de la excepción de pago parcial resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48.
Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada, se revoca la sentencia apelada y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1107
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