cuestiones de plazo y soslayar el estado de indefensión denunciado, en detrimento del derecho que tiene sus asistido de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículos 18 y 75, inciso 22" de la Constitución Nación; 8.2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Refirió que a pesar de la voluntad inequívoca del encausado de impugnar la condena, el tribunal de juicio impidió ejercer tal derecho al modificar arbitrariamente su criterio y declarar que aquélla se encontraba firme, no obstante haber advertido la disconformidad con dicho fallo y el estado de indefensión que aquel padecía. Por tal motivo, con sustento en los precedentes de V.E. que cita al efecto, reclamó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que estimó acreditado tal estado, es decir, al declararse inadmisibles los recursos in pauperis deducidos por Zambianchi a fojas 351 y 383.
— HI De acuerdo con esta reseña, la crítica del recurrente se ciñe al excesivo ritualismo que, a su entender, exhibe el pronunciamiento de la Cámara para rechazar por extemporánea la pretensión del imputado de revisar la condena, al no tener en cuenta que ello se debió a la defectuosa asistencia legal que el propio tribunal de mérito reconoció ante el silencio que su letrada particular guardó, lo que motivó su reemplazo por una defensa provista por el Estado.
Por lo tanto, lo que corresponde dilucidar en el caso es si el a quo, para no afectar la garantía que se invoca en el remedio federal, debió otorgarle preeminencia a la expresa manifestación del encausado de recurrir la sentencia sobre lo dispuesto por el ordenamiento procesal respecto del plazo para interponer el medio de impugnación que tenía expedito, en virtud del tiempo transcurrido desde la notificación al nombrado —en persona— y a su abogada de confianza.
Ante todo, al igual que el recurrente, no paso por alto que en materia criminal deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa a tal punto que éste debe ser cierto, de modo que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal al extremo de suplir la negligencia en la designación de defensor, sin que resulte suficiente para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1111
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