12.836 con fundamento en la existencia de cosa juzgada, prescindió de disposiciones que, en principio, resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación Fallos: 326:1632 ).
Por otra parte, esta naturaleza que atribuyó el legislador al régimen aludido obliga al tribunal a considerar su aplicación aun cuando la accionada omita solicitarla (v. sentencia del 23 de mayo de 2006, in re A. 527, L. XXXIX, "Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato", que remite al dictamen de esta Procuración General). Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que, en la especie, cuando el tribunal resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la demandada con sustento en que existe cosa juzgada en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fs. 222/226, en rigor de verdad, no se había resuelto en forma expresa el punto ahora discutido en la etapa de conocimiento y, por lo tanto, pudo ser planteado en la etapa de ejecución, toda vez que las normas que consolidan las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación. De ello se desprende que no era posible sostener, como lo hizo el a quo, que el debate acerca del modo en que será cumplida la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada (v. dictamen del 10 de agosto de 2006, in re S. 1455, L. XLI, "Sociedad Anónima Dominga B. de Marconetti c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires").
Tales extremos, en mi concepto, privarían a lo resuelto de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo cual ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio de la recurrente, lo que justifica su descalificación en este aspecto, ya que media una relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), solución que, de todos modos, no importa sustraer a los magistrados que intervienen en la causa el ejercicio de la atribución elemental que tienen los tribunales de justicia en nuestra organización constitucional de examinar la validez de las leyes en los casos concretos sometidos a su conocimiento.
—IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia de fs. 289 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1088
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1088
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 82 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos