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Fallos: 331:1086 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación, lesionando el derecho de defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

DEUDA PUBLICA.
La naturaleza que atribuyó el legislador al régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 12.836 con fundamento en la situación de emergencia económica declarada por la ley 12.727, obliga al tribunal a considerar su aplicación aun cuando la accionada omita solicitarla, máxime si el tribunal rechazó las impugnaciones efectuadas por la demandada con sustento en que existe cosa juzgada cuando aún no se había resuelto en forma expresa el punto ahora discutido en la etapa de conocimiento, pudiendo plantearse en la etapa de ejecución, toda vez que las normas que consolidan deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación Disidencia de los Dres. Elena IL. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 289 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala E) confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, resolvió que la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires debe cumplir la condena dispuesta en autos en el plazo de diez días. Para decidir de este modo, consideró que el pronunciamiento que hizo lugar al reclamo deducido por los actores con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos por su hijo en el jardín de infantes al que concurría y que ordenó el pago en aquel plaZo, se encuentra firme al no haber formulado la demandada agravio alguno al respecto.

—I-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 292/297 que, denegado, dio origen a la presente queja.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1086

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