2") La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8" y 17 del decreto 214/02 por considerar que vulneraban el derecho de propiedad de los acreedores y dispuesto que la deuda debía ser satisfecha en la moneda pactada 0, en su caso, en el equivalente en moneda nacional al cambio tipo vendedor en el mercado libre de cambios al día anterior al de la cancelación de la obligación.
Contra dicho pronunciamiento, los deudores interpusieron recurso extraordinario, el que fue concedido.
El 5 de septiembre de 2006, el Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento de ejecución solicitada por la deudora, por estimar que los argumentos invocados podrían involucrar cuestiones federales susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48.
39) Entiendo que el recurso extraordinario es formalmente admisible en los términos del art. 14, inc. 1", de la ley 48, pues se dirige contra una sentencia contraria a la validez de las normas federales en que la apelante ha fundado su derecho.
49) Como surge de la anterior reseña del caso y sus constancias, si bien en autos se trata de un mutuo con destino a comprar la vivienda del demandado, se trata de un préstamo superior a los U$S 100.000, circunstancia que torna inaplicable el tratamiento excepcional de ciertos contratos introducido por las leyes 25.798 y 26.167.
En base a lo señalado, entiendo que resultan aplicables a la cuestión debatida en el presente expediente, los fundamentos vertidos en la causa L.971.XL "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L", fallada el 18 de diciembre de 2007 -disidencia de la jueza Argibay-, a los que me remito en honor de la brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se deja sin efecto la sentencia apelada con el fin de que se dicte un nuevo fallo de conformidad con los lineamientos expuestos. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase con copia del precedente citado.
CARMEN M. ARGIBAY
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1084
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