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Fallos: 331:1060 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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11) Que este Tribunal ha aceptado la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561, según puede verse en Fallos: 327:4495 ; 328:690 y en las causas M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional — dto. 1570/01 y otro s/ amparo — ley 16.986" (Fallos: 329:5913 ) y R.320.XLII "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria" (Fallos: 330:355 ) del 27 de diciembre de 2006 y 15 de marzo de 2007, respectivamente, oportunidad esta última en la que también reconoció, a la luz de su jurisprudencia y la de su par norteamericana, la existencia de un derecho de emergencia originado por dichas circunstancias y la posibilidad de intervenir en las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis.

12) Que en la presente causa está en juego la vivienda única y familiar del deudor por un crédito en origen superior a los U$S 100.000 e inferior a los U$S 250.000 —supuesto diferente al examinado por el Tribunal en el precedente "Rinaldi"—, por lo que para una mejor comprensión del conflicto planteado, corresponde efectuar una reseña sucinta del contenido de las disposiciones que regularon los contratos celebrados entre particulares en divisa extranjera, ajenos al sistema financiero.

13) Que la ley 25.561, que es la primera que estableció reglas sobre el tema, dispuso en su art. 11 que las prestaciones dinerarias exigibles desde su fecha de promulgación, originadas en los contratos celebrados entre particulares en moneda extranjera, fuesen canceladas en pesos a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de la reestructuración de las obligaciones que las partes debían negociar durante un plazo no mayor a los 180 días, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio.

Dicho artículo, que previó también que en caso de no existir acuerdo los contratantes quedaban facultados para seguir los procedimientos de mediación vigentes y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para "dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y en el principio del esfuerzo compartido".

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1060

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