receptada en las previsiones del art. 6? de la ley 26.167— que postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria.
28) Que, aun cuando dicha norma legal no resulte directamente aplicable al caso toda vez que contempla la situación de los deudores hipotecarios de vivienda única y familiar por un monto inferior en origen a los U$S 100.000, no puede desconocerse que establece las citadas directivas generales —que forman parte del derecho moderno— para mantener una relación de equilibrio patrimonial al tiempo de cumplir la obligación (confr. considerando 50 de la causa "Rinaldi", y 28 de "Longobardi").
Además, en los recordados precedentes, esta Corte ha señalado que enla tensión existente entre los derechos constitucionales de propiedad y de protección de la vivienda, el legislador no se ha desentendido de los derechos de ambas partes de la relación jurídica dado que, como destacó el señor Procurador General al expedirse en "Rinaldi", además de contemplar el del deudor a no verse privado de su vivienda por causa de la emergencia, procuró que al percibir su crédito el acreedor sufra el menor perjuicio patrimonial posible en el contexto descripto ver considerando 46).
En definitiva, ante la posibilidad de que un grupo de deudores hipotecarios pueda ver en peligro la subsistencia de las garantías contempladas por el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional, las medidas legislativas tendientes al afianzamiento de la vivienda familiar —entre las que debe incluirse a las previstas por los arts. 2, inc. a, y 4 de la ley 25.713, según texto dado por la ley 25.796 obedecen a un propósito de justicia (arg. Fallos: 249:183 ), y la razonabilidad de las mayores restricciones que imponen al derecho de propiedad del acreedor, deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse.
29) Que, a la luz de las referidas orientaciones normativas, se presentan, básicamente, dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, frente a los cuales el operador jurídico tiene el deber de aplicarlos de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad que, como ya se ha señalado, constituye el eje sobre el que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo sistema de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1056
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