pueden ser tenidas en cuenta como marco interpretativo de carácter general por haber sido elaboradas a partir de un elemento que sí resulta común, cual es la existencia de un mutuo hipotecario pesificado ajeno al sistema financiero.
31) Que sobre la base de lo expresado, habida cuenta del alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictado de las leyes de emergencia y ante la falta de previsión legal explícita —a diferencia de lo acontecido en "Rinaldi", el reajuste equitativo habrá de obtenerse aquí mediante la utilización de un porcentaje de distribución de la carga patrimonial generada por la variación cambiaria, que se ubique en una posición intermedia entre los definidos en "Rinaldi" y "Longobardi", habida cuenta del tratamiento diferencial dado por el legislador a las diferentes situaciones detalladas ut supra. De ese modo, en función de las particularidades del contexto examinado en estos autos, el cálculo debería efectuarse transformando el capital a razón de un peso por dólar estadounidense más el 40 de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio —tipo vendedor del día en que corresponda efectuar el pago. Al importe que así se obtenga deberán añadirse los intereses que se determinan en el considerando siguiente. Todo ello, salvo que la utilización del sistema de ajuste previsto en el art. 4° de la ley 25.713 —aplicación del CVS del 1" de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2004 más intereses pactados desde el 1° de octubre de 2002 0, según el caso, promedio de tasas vigentes durante 2001-— arroje un resultado superior.
32) Que en cuanto concierne a la tasa de interés cabe tomar en consideración lo previsto en el art. 4" del decreto 214/2002 norma que, tal como ya se ha indicado, dispuso que debe ser mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. En tal sentido, en la recordada causa "Massa" (considerando 16), el Tribunal consideró adecuado fijar una tasa mínima del 4 para los depósitos, por lo que resulta prudente establecer aquí, para una hipótesis de préstamo, intereses —comprensivos de moratorios y punitorios— del orden del 7,5 anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil y art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en cuanto confirmó la
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1058
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