composición, el legislador ha procurado fijar reglas diferenciales para los supuestos en que se hallase en juego la vivienda única, familiar y permanente lo cual, sin duda, revela una especial preocupación por hacer operativas las garantías que amparan tal institución. No es ocioso recordar aquí que la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna son derechos tutelados tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por diversos tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional tras la reforma operada en 1994 (arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inc. 3" y 25, inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—; 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). De modo coherente con las pautas normativas emanadas de todos esos instrumentos, la ley ha contemplado la utilización de distintos mecanismos de reajuste en función del monto original de los préstamos hipotecarios que importan una protección más intensa en la medida en que el valor del inmueble gravado disminuye.
Concretamente, para situaciones como la planteada en el sub examine, se estableció el recálculo de la deuda mediante el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004 y se autorizó, a partir de la fecha indicada en primer lugar, la aplicación de los intereses convenidos en el contrato, vigente al 2 de febrero de 2002 (salvo que resulte superior al promedio de tasas vigentes en el sistema financiero durante 2001, informada por el Banco Central de la República Argentina, en cuyo caso se aplicará esta última; confr. art. 47 de la ley 25.713).
27) Que, sin perjuicio de ello, en la búsqueda del restablecimiento de un adecuado equilibrio de las prestaciones, a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debe ser abordado con arreglo al principio de equidad. Baste mencionar, al respecto, las previsiones vinculadas con la eventualidad de requerir un "ajuste equitativo", ya mencionadas, contenidas enlos arts. 11 dela ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) y 8 del decreto 214/2002. En suma, el sistema legal admite senderos alternativos para alcanzar un único fin, es decir, una solución equitativa. Y es precisamente dentro del marco de esas posibilidades que la jurisprudencia de los tribunales inferiores ha elaborado y empleado en forma generalizada la denominada doctrina del esfuerzo compartido -que más recientemente ha sido
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1055
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