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Fallos: 331:1008 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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dante se había desempeñado en la empresa metalúrgica "ACINDAR" como técnico de laboratorio, actividad que si bien implicaba la extracción de muestras de los hornos y su posterior análisis, no permitía encuadrarlo en el régimen citado pues sus disposiciones se aplicaban a quienes estuvieran habitual y directamente afectados a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, sometidos a altas temperaturas.

3) Que asiste razón al recurrente cuando aduce que la alzada no ha ponderado correctamente las pruebas documentales y testificales producidas en la causa, en particular el dictamen del especialista que, después de realizar un examen exhaustivo del asunto mediante la ponderación de las declaraciones testificales, el croquis del lugar de trabajo extraído de un folleto de la empresa y el legajo administrativo del actor, determinó que podía inferirse con cierto grado de verosimilitud que el demandante prestaba en forma diaria servicios directamente afectados a procesos de producción del acero en lugares de alta radiación térmica, peritaje que no mereció objeción alguna de parte de la demandada frente al traslado corrido a fs. 97, notificado a fs. 100 (fs. 79/96).

4) Que, además, las declaraciones de los testigos que habían sido compañeros de trabajo del demandante estuvieron contestes en afirmar que éste se había desempeñado en el laboratorio de la acería y fundición, cuya ubicación era cercana al sector de los hornos en los que debían realizar análisis y muestreos, lo cual implicaba un constante sometimiento a temperaturas elevadas (fs. 38/39).

5) Que tales aseveraciones se encuentran respaldadas por las copias del expediente administrativo de uno de los deponentes que el actor agregó en el trámite previo, de las que surge que la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo había declarado que las tareas de los "laboratoristas" de la firma ACINDAR S.A. se encontraban comprendidas en la previsiones del decreto 4257/68, antecedente que la ANSeS y los tribunales intervinientes omitieron considerar a pesar de que resultaba decisivo para la solución del caso (fs. 20/21 del expediente administrativo 024-20055134686-1181).

6) Que, por último, se advierte que la certificación de servicios expedida por el empleador no ha sido confeccionada con la precisión que requiere ese tipo de documentos, ya que dos de los años de trabajo que fueron calificados por la firma como comunes figuran como diferen

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1008

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