ciales en los registros internos de la propia demandada, aspecto que revela la inhabilidad de esa constancia para desvirtuar la conclusión que se desprende de las restantes pruebas (fs. 27 de las mencionadas actuaciones anexas).
7") Que, en efecto, los elementos de juicio detallados precedentemente, examinados en su conjunto, crean una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados por el actor, a lo que cabe añadir que el art. 2 del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69, establece que tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 años de edad "... el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción de tareas de laminación, acería y fundición, ...
cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor" 8") Que en tales condiciones, corresponde revocar las sentencias apeladas, hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que proceda a dictar una nueva resolución administrativa computando los servicios prestados por el actor como diferenciales a los efectos del otorgamiento del beneficio desde la fecha de su solicitud, en los términos del citado decreto.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en el considerando 8" de la presente.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
Recurso ordinario interpuesto por Adolfo José Nally representado por el Dr. Edgardo Jorge Waissbein.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N" 4.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1009
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