DE JUSTICIA DELA NACION 947 230 acuerdo al art. 24, inc. 62 °b" del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467.
Ello no se corresponde con lo expresamente previsto en aquel precepto legal que sólo contempla como resolución apelable directamente ante esta Corte Suprema el auto que resuelve si la extradición es o no procedente (Fallos: 322:2130 , considerando 5° y 327:5186 , considerando 39).
3) Que no reviste ese carácter la resolución apelada de fs. 280 en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, sino su anterior de fs. 159/161 que declaró improcedente el pedido de extradición por defectos formales con sustento en que el país requirente no había subsanado, en tiempo y forma, los óbices formales en relación alos recaudos que exige el art. 13 del tratado bilateral de extradición aplicable (aprobado por ley 25.304). Ello, pese a la posibilidad que tuvo, en el marco del art. 16 de ese instrumento convencional que regula la producción de "información complementaria" cuando los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos (fs. 136).
49) Que esta solución condice, por lo demás, con las circunstancias del caso si se advierte que la "información complementaria" solicitada a la República Oriental del Uruguay fue presentada ante el tribunal de grado vencido con creces el plazo concedido por el juez, pero antes de que expirara el que estaba en curso para que el fiscal pudiera recurrir por vía de apelación ordinaria (fs. 161 vta. y 165/176).
Entales condiciones, el señor Procurador Fiscal tuvo posibilidades de plantear en tiempo útil -y no lo hizo— la cuestión de fondo que ahora intenta, dirigida a que se deje sin efecto la resolución de fs. 159/161.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en autos en cuanto elevó la causa a conocimiento de esta Corte Suprema en el marco del recurso de apelación ordinaria del art. 24, inc. 6, " del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467.
Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.
CARMEN M. ARGIBAY.
1 Us 2-MARZO-20,65 9.7 20/2/2007, 1757  
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:947 
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